martes, 28 de septiembre de 2010

Lectura de interés para comentar el lunes 4 de octubre (grupo 2)

¿FISCAL INSTRUCTOR?: POCAS VENTAJAS Y UN ENORME INCONVENIENTE
Por JOSÉ GARBERÍ LLOBREGAT Catedrático de Derecho Procesal (UCLM),
En Diario La Ley del 15 de octubre de 2007

Analiza el autor los presupuestos constitucionales que inexcusablemente habría de observar toda reforma que pretendiese conferir la fase de instrucción penal al Ministerio Fiscal, examinando a continuación sus supuestas ventajas técnicas (alcanzables mediante medidas alternativas menos traumáticas) y sus enormes inconvenientes (fundamentalmente, la dependencia del Fiscal del Poder Ejecutivo).
I. ALGUNAS CONSIDERACIONES ACLARATORIAS PREVIAS Y UN RUEGO EN-CARECIDO
Como de todos es bien sabido, desde hace ya varios lustros la práctica totalidad de los debates, estudios y reflexiones habidos en nuestro país en torno a una futura reforma global del proceso penal han venido a centrarse, casi de manera monográfica, en un aspecto muy concreto: una reforma que entraña en sí misma una innovación de enorme alcance, sí, aunque no tan esencial como para hacer depender de su aceptación o de su rechazo la implantación de otras cualesquiera reformas procesales que hipotéticamente hubieran de ser acometidas. Una propuesta de reforma, en suma, a la que se otorga una importancia tal que de no resultar finalmente instaurada, según se ha llegado a afirmar, la fisonomía de nuestro proceso penal parecería condenada al continuismo, a no poder experimentar sino cambios puramente cosméticos o de detalle, mas no una modificación estructural del mismo.
Hablamos, claro está, de la propuesta de reforma consistente en conferir al MF la dirección de la investigación/instrucción penal en sustitución de la clásica figura del Juez de Instrucción, la cual, tras llevar ya más de un siglo acometiendo semejante labor, dejaría de asumir esta concreta competencia funcional.
Se trata, como es sencillo advertir, de una propuesta de reforma legislativa de un considerable calado, una propuesta para cuya evaluación científica acerca de su bondad o maldad se manifiesta imprescindible manejar numerosas variables, tanto de estricta técnica jurídica en cuanto sociológicos, orgánicos e incluso económicos. Una cuestión, pues, ciertamente compleja, donde no resulta fácil establecer conclusiones capaces de aglutinar un consenso cercano a la unanimidad.
Lo curioso del caso, sin embargo, es que en el análisis de la referida cuestión en estos años se advierte claramente que sus perfiles puramente técnicos --los de estricta técnica jurídica-- y sociológicos --de eficacia o eficiencia del proceso penal como instrumento de resolución de los conflictos originados por la presunta comisión de un hecho punible-- parecen haber pasado a un segundo plano, habiendo adquirido en su lugar un mayor protagonismo los supuestos perfiles políticos o ideológicos que la citada propuesta de reforma encierra. Perfiles éstos que, en definitiva, podrían resumirse llanamente en un encasillamiento ideológico de los partidarios y detractores de la presente propuesta de reforma, resultando ser conservadores (o muy conservadores) quienes se oponen a que el Juez de Instrucción deje de desempeñar el rol que tradicionalmente le viene siendo propio y progresistas (o, directamente, socialistas) quienes apuestan por conferir al MF la dirección de la fase de investigación penal.
Así, es hoy una evidencia que los sectores más conservadores de los ámbitos político, judicial y académico, contrarios todos ellos a la asunción por parte del MF de estas nuevas competencias de investigación penal, suelen reprochar (más o menos veladamente) a sus contradictores, partidarios de la reforma, el observar una posición que no sólo se haya claramente identificada con los postulados del partido político actualmente en el Gobierno, sino que, además, obedece a inconfesables y torcidos intereses.
Desde luego, en este debate falaz (a algunos de los actores implicados basta con conocerlos superficialmente para comprobar de manera fehaciente que no responden en absoluto al arquetipo ideológico supuestamente progresista o de izquierdas que propios y extraños les asignan), donde lamentable (por restar protagonismo a las cuestiones estrictamente técnicas) la asignación ideológica del contradictor no es descriptiva ni inocente sino que se maneja como un argumento de pretendida censura, los peores son quienes hipócritamente dicen encontrarse en una neutral equidistancia entre ambos polos. Aquellos que (en vano, casi siempre) intentan hacer creer que, mientras unos y otros (bueno, unos mucho más que otros) sustentan sus respectivas posturas en irregulares anhelos, a ellos, en cambio, sólo les guía la búsqueda desinteresada del progreso técnico y del bien común. Son, en definitiva, quienes quieren hacer pasar la propuesta de reforma que nos ocupa por una simple opción política (en la que, al parecer, los argumentos jurídico-procesales no resultarían relevantes ni decisivos); los que, tras reiterar su supuesta asepsia y neutralidad, acaban retratándose a sí mismos cuando, por ejemplo, para acreditar la existencia de actuaciones interesadas del MF en los últimos años, que aconsejarían desechar la reforma propuesta, sólo recuerdan las que se sucedieron durante gobiernos socialistas, olvidando u omitiendo por completo los escándalos que al menos en la misma medida (si no en medida o intensidad superior) alcanzaron a los recientes gobiernos populares en relación con la labor de la Fiscalía. Los que sólo mentan al FGE «Sr. Eligio HERNÁNDEZ» olvidándose intencionadamente de traer a colación al FGE «Sr. Jesús CARDENAL» (el cual, según creo, consiguió la heroica gesta de hacer buenos a la mayor parte de sus antecesores).
De ahí que, dado el panorama en el que nos movemos y por la miseria intelectual que conlleva semejante forma de plantear el debate, personalmente rogaría de manera encarecida al amable lector que, cuando al final del presente artículo compruebe que me decanto en contra de conferir al MF la dirección de la fase de investigación del proceso penal, hiciera el esfuerzo de no identificarme con quienes en los ámbitos académico, judicial y político sostienen idéntica conclusión o, cuando menos, con quienes, de entre ellos, quieren hacer creer que la aceptación o la oposición a semejante reforma encierra únicamente una interesada posición ideológica. Mi agradecimiento por anticipado.
II. PRESUPUESTOS INEXCUSABLES DE LA REFORMA
1. El Ministerio Fiscal Instructor no sustituiría por completo al Juez de Instrucción por que su labor instructora sería limitada.
A) Al abordar los términos de la propuesta de reforma procesal que pretende conferir la fase de investigación penal al MF, el primer aspecto a resaltar es que con semejante modificación nadie (o al menos nadie sensato) propugna que éste sustituya por completo al Juez de Instrucción y asuma la totalidad de los cometidos que a la autoridad judicial le son tradicionalmente dados en la materia. No. Nadie en su sano juicio pretende, por ejemplo, que tras dicha reforma sea el MF quien adopte medidas cautelares tales como la prisión provisional del imputado o medidas restrictivas de derechos tales como la entrada y registro, fundamentalmente porque tal descabellada pretensión resultaría inconstitucional (v. art. 117.3 y 4 CE).
En absoluto. Lo que básicamente defienden quienes se muestran partidarios de la presente propuesta de reforma es que sea el MF quien decida con imparcialidad, una vez le sea trasladada la notitia criminis, qué diligencias de investigación han de practicarse para acopiar el material fáctico imprescindible, bien en orden a sostener una acusación en la fase de juicio oral, o bien para no sostenerla y procurar el sobreseimiento de la causa. Y poco más que eso, porque, como ya se ha dicho, los partidarios de la figura del Fiscal Instructor no pretenden que sea éste, sino que siga siendo la autoridad judicial independiente e imparcial la que, a instancia de parte, decida si se adoptan o no medidas cautelares, la que decida si se acuerdan o no diligencias de investigación que conlleven restricciones de derechos, o, en fin, la que decida si se llevan a cabo o no en este estadio preliminar diligencias de prueba anticipada.
B) Medidas cautelares, medidas de investigación restrictivas de derechos y prueba sumarial anticipada, pues, son actuaciones que, de prosperar la propuesta de reforma que nos ocupa, se seguirían atribuyendo a un Juez (que, en lugar de de Instrucción quizás podría pasar a denominarse algo así como Juez de Garantías Penales). Y de este modo lo reconocen unánimemente incluso los partidarios de la reforma, unanimidad que, desgraciadamente, no se da cita en otro aspecto crucial de la misma, cual es el de determinar quién ha de asumir la decisión acerca de cuándo se abre y cuándo se cierra la fase instructora del proceso penal (y, en este último caso, si mediante un sobreseimiento previo o mediante la sentencia una vez celebrado el juicio oral).
Aunque hay quien directamente ha sostenido que la reforma debiera residenciar ambas decisiones de iniciación y terminación anticipada del proceso penal en la órbita del MF instructor, en este punto hay que tener bien presente:
1.º) Que la autoridad judicial tan sólo puede acordar medidas cautelares, diligencias de investigación restrictivas de derechos o diligencias de prueba anticipada en el marco de un proceso penal ya iniciado, no, pues, en el vacío ni en el marco de ningunos otros trámites que no sean los procesales penales.
2.º) Que no tiene sentido que los respectivos derechos, tanto de la víctima del hecho punible cuanto del presunto responsable, actúen fuera del ámbito de un proceso penal previamente incoado (el primero ejercitando, en su caso, la acción particular, solicitando la práctica de diligencias de investigación y todo lo que estime conducente para hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito; el segundo ejercitando como le parezca oportuno su derecho de defensa).
3.º) Y que la apertura de una investigación penal frente a una persona determinada, con la consiguiente publicidad de su condición de presunto responsable que pueden llevar a cabo los medios de comunicación, y con los consiguientes perjuicios de todo tipo que tal apertura puede llegar a depararle, es una decisión tan sensible que, a nuestro juicio, de manera difícilmente soslayable, debe ser en todo caso adoptada por una autoridad que reúna en su estatuto jurídico las notas de independencia e imparcialidad, como lo es la autoridad judicial.
En consecuencia, personalmente nos inclinamos, con no pocos autores que se han manifestado en el mismo sentido, a pensar que toda la fase de investigación conducente al esclarecimiento de los hechos típicos y a la determinación de la culpabilidad del presunto responsable no debería poder llevarla a cabo el MF instructor sin que previamente haya solicitado al Juez la apertura del correspondiente proceso penal y sin que éste, valorando la existencia de indicios racionales de criminalidad, como sucede en el momento presente, decida dictar el correspondiente auto de incoación del proceso penal (y ello incluso en los supuestos en los que no se manifestase imprescindible ni adoptar medidas cautelares ni acordar diligencias de prueba anticipada o de investigación restrictivas de derechos).
Proceso penal, en primer término, que igualmente sería automáticamente sobreseído por la autoridad judicial, sin más, cuando el MF instructor así lo solicitase mediante una petición que sería vinculante para el Juez (y siempre que no se hubiese personado otra distinta acusación que solicitase lo contrario, en cuyo caso aquél resolvería lo que conforme a Derecho estimase adecuado acerca de la conveniencia de abrir o no el juicio oral). Y proceso penal, en segundo lugar, que desembocaría en la emisión de un auto de apertura del juicio oral, igualmente de manera automática, cuando el MF instructor así lo solicitase de manera vinculante (esta vez con independencia de lo que pudieran haber pedido otras diferentes acusaciones personadas).
C) Así que, en conclusión, podría decirse que los defensores de la figura del MF Instructor, con alguna excepción que confirmaría la regla, coinciden en limitar el alcance competencial de la misma a lo que es, simple y llanamente, dirección de la investigación de la notitia criminis (esclarecimiento de los hechos y determinación de los presuntos responsables), dejando en manos de la autoridad judicial no sólo la adopción de medidas cautelares, de medidas investigadoras restrictivas de derechos y de diligencias susceptibles de generar resultados probatorios anticipados, sino también la decisión de iniciar o no el proceso penal previa petición no vinculante del Fiscal, así como la decisión de acordar su conclusión anticipada o la apertura del juicio oral en los términos antes señalados.
2. El Ministerio Fiscal Instructor seguiría siendo dependiente del Poder Ejecutivo
Junto al limitado alcance de la atribución de la «instrucción» al MF, la otra premisa insoslayable de la que parten quienes apoyan la presente propuesta de reforma es el mantenimiento de los principios constitucionales y legales que informan el estatuto jurídico del mismo, a saber: los principios de legalidad e imparcialidad, de un lado, y, de otro, los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica (art. 124.2 CE).
En lo que atañe a este último principio, en particular, los partidarios de la reforma se muestran unánimemente conformes en mantener la «dependencia del MF del Poder Ejecutivo» en iguales términos a los que en la actualidad se encuentran vigentes. Es más, no sólo nadie defiende que el futuro MF instructor debiera gozar de un estatuto de «independencia» análogo al que es propio de Jueces y Magistrados, sino que todos se muestran muy cuidadosos en postular lo contrario. Cautela que a los de siempre les ha servido para encontrar en ella la justificación oculta que anima a los impulsores de la reforma, a los que se achaca no querer un MF independiente sino uno bien sumiso a las supuestas órdenes ilegales, corruptas, casi demoníacas, provenientes de Ejecutivos de sesgo ideológico muy determinado (y de todos conocido...).
Sin embargo, a poco que se reflexione un poco, y desde pautas estrictamente jurídicas y no descaradamente partidarias, en torno a la cuestión de la dependencia o independencia del Fiscal respecto del Gobierno de turno, fácil es caer en la cuenta de que una reforma orgánica y procesal que instaurara un MF instructor independiente resultaría absurda. Por inútil; porque vendría a dejar las cosas prácticamente como están: un Fiscal independiente en lugar de un Juez independiente... ¿qué se gana con el cambio? Pues absolutamente nada, porque si el Fiscal pasa a ser tan independiente como lo es el Juez (toda vez que, como de todos es sabido, la independencia es la nota que justifica que sean los Jueces y no otros funcionarios quienes ostenten la potestad jurisdiccional)... ¿por qué no, entonces, conferir al Fiscal toda la instrucción, tal y como hoy la conocemos? Y por qué no, entonces, permitir que el Fiscal pueda generar durante su investigación actuaciones con valor probatorio anticipado (al fin y al cabo, esas actuaciones estarían intervenidas por una autoridad independiente...). Y por qué no, entonces, autorizar al Fiscal a que decrete la apertura, la conclusión anticipada o el paso a juicio oral del proceso penal...
En resumen, antes que imputar supuestas finalidades inconfesables a quienes propugnan el mantenimiento del principio de la dependencia como consustancial también al futuro MF instructor, habría que darse cuenta de que dotar al mismo de independencia, por las razones apuntadas y amén de requerir una previa reforma constitucional (por lo que, hoy en día, un Fiscal independiente resulta ser un anhelo inconstitucional), dejaría prácticamente vacía de contenido la propuesta de reforma ahora comentada.
Otra cosa bien distinta, e imprescindible de cara a acometer la reforma que comentamos, sería buscar el modo de objetivizar al máximo la dependencia del Fiscal del Poder Ejecutivo, potenciando la autonomía de este último, exigiendo que todas las comunicaciones entre uno y otro fuesen públicas, etc., medidas con las cuales, al menos desde el prisma de la legalidad, se robustecería el principio de autonomía del MF (aunque personalmente estoy convencido de que, pese a todo, y mientras que el Gobierno en el Poder no fuese de su agrado, muchos seguirían agitando el fantasma del Fiscal sumiso a las órdenes inconfesables de dicho Gobierno).
Y esta dependencia del Ejecutivo, esta ligazón jerárquica entre quien ostenta el Poder y el grupo de funcionarios que se encargarían de investigar los hechos punibles (y la consiguiente sospecha de que aquél pudiese llegar a ordenar a éste que oculte las vergüenzas de los propios y persiga las vergüenzas --reales o no-- de los ajenos, con el fin de asegurar el prestigio de los suyos y de propiciar el descrédito de los adversarios), esta es, como se dirá, la causa esencial que, a nuestro modesto juicio, impide que las ventajas (también discutibles, como se verá igualmente) que se anudan a la implantación de la figura del MF instructor superen al grave inconveniente que supone la sospecha general de parcialidad capaz de generar dicha figura.
III. ¿POR QUÉ UN MINISTERIO FISCAL INSTRUCTOR?: EL DISCUTIBLE FUNDAMENTO DE LA REFORMA
Los apuntados presupuestos insoslayables de la propuesta de reforma que se analiza (esto es, el limitado alcance de la labor instructora que se confiaría al MF y el mantenimiento del principio orgánico de la dependencia jerárquica) hacen que la misma resulte impecable desde el punto de vista constitucional. Por lo que, superado el primer obstáculo, es obligado cuestionarse, a continuación, si la misma resultaría útil o, lo que es lo mismo, si su implantación reportaría ventajas o beneficios técnicos o de otro tipo; si con ella, en suma, se mejoraría el actual estado de cosas en que se halla nuestro proceso penal.
A este respecto, los defensores de la reforma sostienen que la misma: 1.º) Aseguraría la imparcialidad del Juez de Instrucción (o del futuro Juez de Garantías Penales), hoy por hoy inexistente; 2.º) Se aceleraría la fase instructora del proceso penal; y 3.º) Se fortalecería el principio acusatorio.
Examinemos brevemente por separado cada una de dichas discutibles afirmaciones.
1. La implantación del Ministerio Fiscal instructor aseguraría la imparcialidad de los Jueces de Instrucción
Es absolutamente cierto que, en el momento presente, la imparcialidad de los Jueces de Instrucción se encuentra gravemente comprometida. Es evidente que un Juez que asume la función de esclarecer los hechos punibles y determinar la culpabilidad de sus responsables se «contamina», pierde su imparcialidad y, por consiguiente, ya no puede, por ejemplo y entre otras cosas, conocer de la fase de juicio oral y dictar la sentencia. La doctrina del Tribunal Constitucional vertida a este respecto (el menos desde la STC 145/1988, que motivó la desaparición de la inconstitucional figura del «Juez instructor-decisor» y el reconocimiento del derecho fundamental al «Juez imparcial») es suficientemente conocida de todos.
Pues bien, si ello es así, si el Juez que instruye se contamina y se forja en su convicción un prejuicio acerca de la presunta culpabilidad del imputado y de la tipicidad de los hechos objeto de la instrucción, cabe preguntarse si es o no este Juez el constitucionalmente idóneo, desde el punto de vista de la imparcialidad judicial, para acordar, por ejemplo, la prisión provisional de dicho inculpado o para decidir (valorando la suficiencia o no del material fáctico inculpatorio) si debe abrirse o no el juicio oral en su contra. La respuesta se nos antoja obvia: evidentemente no.
Ahora bien, por nuestra parte no pensamos que sea del todo cierto que la implantación del MF Instructor venga a solucionar de manera satisfactoria el enunciado problema, fundamentalmente por dos razones:
1.ª) En primer lugar, porque, si bien las labores de investigación penal que habría de acometer el MF no comprometerían, en efecto, su imparcialidad, no es menos cierto que sobre su figura y mientras se mantenga su dependencia del Poder Ejecutivo, pesa sociológicamente una sospecha general de parcialidad (una sospecha de sometimiento, no a la legalidad, sino a la voluntad del Gobierno de turno), de la que negar su existencia, por mucho que muchos no la compartamos, es tanto como negar la evidencia. Se pasaría, pues, de un Juez técnicamente no imparcial o un Fiscal sociológicamente no imparcial, lo cual, quien estas líneas escribe desconoce si es mejor o es peor para el proceso penal, pero está seguro de que, en todo caso, no resuelve satisfactoriamente la cuestión (mucho más aún si se considerase aplicable a todo el ámbito judicial --MF incluido-- la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad subjetiva, es decir, aquella que considera parcial a quien es objetivamente imparcial pero no lo parece a ojos de la sociedad).
2.ª) Y en segundo término, porque la parcialidad del actual Juez de Instrucción podría perfectamente solventarse sin necesidad de implantar la figura del MF instructor. Bastaría con conferir las labores de adopción de las medidas cautelares y de sobreseimiento del proceso o de apertura del juicio oral a un Juez de Instrucción distinto del que ha llevado a cabo la fase instructora para que tal defecto de imparcialidad se esfumase. Y esta vez sí de manera satisfactoria.
Y personalmente no nos vale el argumento de que, en tal caso, el Juez de Instrucción seguiría llevando a cabo funciones que la Constitución no atribuye a la autoridad judicial (dado que, supuestamente, la investigación penal no encontraría acomodo en la potestad jurisdiccional). Y no nos vale porque llevamos más de cien años en la misma situación, porque llevamos casi treinta años sin que el Tribunal Constitucional haya cuestionado semejante atribución y porque, al menos para nosotros, es harto discutible que las labores de instrucción judicial no puedan acomodarse adecuadamente en la cláusula del art. 117.4 CE.
2. La implantación del Ministerio Fiscal Instructor aceleraría la fase de instrucción penal.
Además de evitar un perjuicio (la parcialidad de los actuales Jueces de Instrucción), se sostiene que la implantación del MF Instructor comportaría como ventaja la aceleración de la fase instructora, que pasaría a sustanciarse en un periodo de tiempo considerablemente menor al que en la actualidad consume la autoridad judicial en su tramitación. Lo cual, aunque desde un prisma meramente formal (el de la duración de los procesos penales, sí, y no desde el prisma material de su eficacia), sólo un necio interesado se atrevería a negar que en el momento presente entraña un beneficio de no poca enjundia.
Resumidamente, el argumento que se emplea aquí es el siguiente: si el Fiscal fuese el director de la investigación penal, la fase instructora se aceleraría y acortaría de forma considerable, porque el mismo se limitaría a determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral, sin necesidad de tener que ser exhaustivo, como sí lo es el actual Juez de Instrucción, que tiende a agotar la totalidad de las diligencias de investigación posibles para evitar que le puedan revocar el sumario. Algún que otro autor añade, además, que esta aceleración se lograría también permitiendo que el Fiscal pudiese archivar aquellas denuncias que considere penalmente irrelevantes o aquellas otras en las que no se descubra al autor de los hechos.
Sin embargo, la reflexión que este argumento nos suscita es similar a la examinada en el apartado anterior, es decir, la sensación de que no es del todo cierto el argumento, por un lado, y la de que el acortamiento de la fase instructora puede también lograrse mediante el establecimiento de medidas alternativas menos traumáticas, por otro:
1.º) En primer lugar, eso de que el MF Instructor no tiene que ser exhaustivo en su investigación contrasta, hasta el extremo de contradecir la afirmación, con aquella otra que igualmente sostienen los partidarios de la reforma, según la cual, y para salvar la constitucionalidad del modelo, el MF, por su estatus de imparcialidad, está obligado a disponer tanto las diligencias de investigación de sesgo incriminatorio cuanto las de sesgo exculpatorio (le sean pedidas o no por la defensa del inculpado). Con lo que, en realidad, dicho estatus de imparcialidad obligaría al futuro MF Istructor a ser igualmente exhaustivo en su investigación, pues habrá de acopiar tanto los elementos que condicionen la apertura del juicio oral, cuanto los que propicien el sobreseimiento de la causa, sin que pueda conformarse con practicar una cualquiera diligencia con resultado incriminatorio para lanzarse, sin más, a pedir la apertura de la vista.
2.º) Y, en segundo término, a nuestro juicio es más que evidente que la medida básica que se precisa para lograr el acortamiento de la fase instructora del proceso penal no es la de atribuir su dirección al MF, sino la de establecer legalmente plazos máximos de duración de la misma (tal y como sucede en algún que otro ordenamiento comparado bien cercano al nuestro), vencidos los cuales tuviese que ser dictado, automática e irremisiblemente, el sobreseimiento definitivo del proceso. Medida ésta que, personalmente, nos parece la más necesaria de todas, hasta el extremo de causarnos enorme perplejidad el que la misma no se haya encontrado en la primera línea del debate doctrinal, judicial y político durante todos estos últimos años.
No alcanzamos a entender, por lo demás, la posición de algún insigne autor que niega la posibilidad de que a los Jueces de Instrucción pueda imponérseles plazos máximos de duración del sumario, porque tal imposición atentaría contra su independencia (sic). Frente a dicha postura, cabría recordar que Jueces y Magistrados son independientes, sí, pero no independientes de la Ley, sino que están plenamente sometidos a ella (art. 117.1 CE), razón por la cual si el legislador dispusiera plazos máximos de duración a la instrucción judicial, aquéllos no tendrían más remedio que cumplirlos, sin más.
3. La implantación del Ministerio Fiscal Instructor fortalecería el principio acusatorio
Por último, se ha dicho que si el MF asumiera la dirección de la fase de investigación del proceso penal se fortalecería el principio acusatorio, porque al no generar aquél actos de prueba (dada su falta de independencia), se acabarían los procesos penales que, en la actualidad, basan la condena en pruebas sumariales reproducidas en la vista oral.
Pues bien, aparte de ser éste un argumento menor (cuantitativamente hablando), se nos manifiesta también evidente que,en la futura instrucción a cargo del MF no tendría porqué desaparecer la prueba sumarial anticipada, al menos en aquellos casos en los que, como sucede en el momento presente, las fuentes de prueba corren el riesgo de perderse si se demora su utilización hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral.
IV. CONCLUSIONES
Tal y como se ha apuntado al comienzo, a nuestro juicio la implantación de la figura del MF Instructor:
1.º) Comporta pocas ventajas, porque no solventa satisfactoriamente el actual defecto de imparcialidad que aqueja a los Jueces de Instrucción (problema éste en el que suele fundamentarse la necesidad imperiosa de la reforma), y porque, ni asegura completamente que la fase instructora del proceso penal vaya a ser más breve de lo que lo es hoy en día, ni garantiza que el principio acusatorio vaya a resultar fortalecido.
Ventajas, además, que, como igualmente se ha anotado páginas atrás, pueden ser obtenidas mediante el acometimiento de reformas alternativas menos traumáticas, cuales son la adopción de medidas cautelares y de la suerte final de la instrucción por parte de un Juez distinto al que investiga, y, sobre todo, el establecimiento legal de plazos máximos de duración de los sumarios.
2.º) Y comporta un enorme inconveniente, cual es el de la sospecha general de parcialidad que genera un MF dependiente del Gobierno de turno, la cual, como antes dijimos, aunque personalmente la pongamos en duda, es tan evidente que existe como que nos encontramos ante una cuestión de enorme complejidad que todavía habrá de ser debatida y meditada durante bastante tiempo.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Caso práctico nº 2 (procesos civiles especiales)

DERECHO PROCESAL II
Curso 2010/2011
Caso práctico nº 2

Carlos y Carmen llevan separados de hecho tres años, de común acuerdo, a cuyo fin otorgaron un acta notarial en la que establecieron las condiciones de la separación. En virtud de tales condiciones a Carmen le correspondía la custodia de los tres hijos menores habidos en el matrimonio, y Carlos se comprometía a entregar la cantidad de 300 € mensuales para atender las cargas familiares y la educación de los hijos.

En la sociedad conyugal, constituida sobre la base del régimen de gananciales, existe una vivienda, sita en la C/La Hornera, s/n valorada en 24.000 €, un vehículo valorado en 10.500 € y un préstamo por valor de 12.000 € concedido por la Entidad Cajacanarias.

Carlos desea promover el divorcio y que el hijo mayor del matrimonio se vaya a vivir con él. Por su parte Carmen no desea que los hermanos vivan separados y, además, considera que la cantidad económica que recibe de su marido es insuficiente, debiendo aumentarse a 510 €.

A la vista de los datos consignados, Ud., como abogado debe asesorar a Carlos sobre las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué proceso es el adecuado para obtener el divorcio?
2. ¿Ante qué órgano judicial debe presentarse la demanda?
3. ¿Cómo puede el esposo solicitar que el hijo mayor quede bajo su custodia?, ¿cómo puede oponerse la esposa?
4. ¿Puede la esposa pretender el aumento de la ayuda económica?, ¿cómo puede hacerlo?
5. ¿Cómo puede liquidarse la sociedad de gananciales? En su caso, asesore a Carlos en la presentación del escrito promoviendo la LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Caso práctico nº 1 (procesos civiles especiales)

DERECHO PROCESAL II
Curso 2010/2011
Procesos civiles especiales
Caso práctico nº 1


Jesús y Angelina, con residencia habitual en Santiago del Teide, contrajeron matrimonio el 12 de enero de 1996 en Tetuán (Marruecos) conforme al rito musulmán y en la actualidad tienen una hija de nueve años.

El 2 de febrero de 2010 Angelina presenta demanda de divorcio debido al deterioro sufrido por la relación conyugal a causa de una serie de comportamientos violentos protagonizados por el esposo. En dicha demanda solicita a su vez la adopción de una serie de medidas con base en lo establecido en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Durante la tramitación del proceso, el Ministerio Fiscal solicita intervenir en la diligencia de exploración de la menor que se celebra a puerta cerrada. Sin embargo, dicha petición es denegada por el órgano jurisdiccional que está conociendo de la causa, basándose en que el respeto a la intimidad de la menor obliga a realizar dicha actuación de forma reservada y sin asistencia a la misma de las partes con base en lo establecido en los artículos 138.2 y 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Ante el supuesto de hecho enunciado se pregunta:

1. ¿La jurisdicción española extiende sus límites al conocimiento de dicho proceso? En caso afirmativo, ¿cuál sería el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento y fallo del caso?

2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para la tramitación del presente proceso?, ¿qué especialidades presenta el mismo?

3. En un supuesto como el presente, ¿tiene derecho el Ministerio Fiscal a estar presente en la diligencia de exploración de la menor o, efectivamente, su presencia atentaría contra el derecho a la intimidad de aquélla?

4. ¿Es adecuado el momento en el que se solicitan las medidas?, ¿cuál es el trámite adecuado para resolver sobre las mismas?

5. ¿Puede renunciar la esposa a la atribución de la vivienda conyugal?

6. ¿Cabe recurso frente a la sentencia que en su día se dicte?

lunes, 13 de septiembre de 2010

Bienvenidos a Derecho Procesal II, grupos 1 y 2

En el día de hoy deseo darles la bienvenida tanto al blog, como a la asignatura de Derecho Procesal II. Espero que éste que hoy empieza sea un curso de provecho en cuanto a su formación como juristas.

A continuación, en las entradas siguientes, tienen a su disposición el plan de la asignatura, con los datos relativos al temario, bibliografía, régimen de evaluación, así como mi horario de tutorías y dirección de correo electrónico.

Programa de Derecho Procesal II (incluye régimen de evaluación y bibliografía)

PROGRAMA

I PROCESOS CIVILES ESPECIALES Y PROCESOS ORDINARIOS CON ESPECIALIDADES

A) Procesos civiles especiales de naturaleza plenaria

Lecc. 1.- Procesos no dispositivos: procesos de incapacitación, matrimoniales, filiación y menores.

Lecc. 2.- Procesos Universales: A) Procedimiento para la división de la herencia y procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.- B) Proceso para la declaración del concurso.

B) Procesos civiles especiales para la tutela del derecho de crédito

Lecc. 3.- Proceso monitorio.- Juicio cambiario.

C) Procesos civiles especiales de naturaleza sumaria

Lecc. 4.- Procesos sumarios previstos en el art. 250.1 de la LEC: A) Para la protección de la posesión: proceso de desahucio por impago de renta o por transcurso del plazo; el mal llamado interdicto de adquirir; interdictos de retener y de recobrar la posesión; interdicto de obra nueva; interdicto de obra ruinosa.- B) Para la protección registral de los derechos reales: el procedimiento del antiguo art. 41 de la Ley Hipotecaria. C) Para la protección del crédito: el juicio ejecutivo ordinario y juicio ejecutivo para la reclamación de la provisión de fondos y honorarios de procuradores y abogados. D) Para la protección de las obligaciones derivadas de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

D) Procesos civiles ordinarios con meras especialidades procedimentales

Lecc. 5.- Procesos para los que se aprovecha el procedimiento previsto para el juicio ordinario (art. 249.1 LEC): A) Relativos a derechos honoríficos de la persona. B) Tutela civil del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y de cualquier otro derecho fundamental. C) Impugnación de acuerdos sociales. D) Procesos sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. E) Procesos sobre condiciones generales de la contratación. F) Procesos arrendaticios (salvo desahucios por falta de pago o por extinción del plazo convenido). G) Retracto. H) Procesos en materia de propiedad horizontal.

Lecc. 6.- Procesos para los que se aprovecha el procedimiento previsto para el juicio verbal (art. 250.1 LEC): A) Desahucio por precario. B) Procesos para la reclamación de alimentos. C) Acción de rectificación.

Procesos especiales de ejecución

Lecc. 7.- Proceso de ejecución hipotecaria.- Proceso de ejecución de la prenda sin desplazamiento de la posesión.


II DERECHO PROCESAL PENAL

Lecc. 1.- El derecho procesal penal: analogías y diferencias con el derecho procesal civil.- Evolución histórica del derecho procesal penal: sistemas procesales.

Lecc. 2.- Principios del proceso penal: oficialidad, necesidad, acusatorio, presunción de inocencia, libre valoración de la prueba.- Principios del procedimiento penal: oralidad o escritura. Inmediación o mediación. Concentración. Publicidad o secreto. Economía procesal: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sujetos del proceso penal

Lecc. 3.- Órganos de la jurisdicción penal: extensión del orden jurisdiccional penal y caracteres.- Competencia: objetiva, funcional y territorial.- Conexión procesal: repercusión en la competencia.

Lecc. 4.- Las partes: partes acusadoras.- Partes acusadas.- Defensa y postulación.- Ausencia y pluralidad de partes.

Objeto del proceso penal

Lecc. 5.- Concepto y diversas teorías acerca del objeto del proceso penal.- La pretensión procesal penal.- Cuestiones prejudiciales en el proceso penal.

Procesos de conocimiento ordinarios

Lecc. 6.- Tipos.- Clasificación.- Actos de iniciación procesal: denuncia, querella, iniciación de oficio.

Lecc. 7.- Proceso ordinario plenario (delitos graves).- Actividad preparatoria: el sumario.- Diligencias sumariales para la comprobación del delito y el descubrimiento del delincuente. Declaraciones que han de prestarse en el sumario.- Documentos y piezas de convicción.- Inspección ocular.- Informes periciales.- El recurso a la entrega vigilada.- El agente encubierto.- Grabaciones con videocámaras por agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.- Anticipación de la prueba.- Prueba preconstituida.

Lecc. 8.- Medidas cautelares y coercitivas en el proceso penal: concepto.- Clasificación.- Principio de proporcionalidad.- Detención.- Proceso de Habeas Corpus.- Prisión preventiva.- Libertad provisional.- Fianzas y embargos.- Entrada y registro.- Intervención de las comunicaciones personales.- Intervenciones corporales.- Registros, cacheos e inspecciones corporales.- El análisis del ADN.- Métodos alcoholométricos.

Lecc.9.- El procesamiento.- La conclusión del sumario.- La llamada etapa intermedia.- El sobreseimiento.

Lecc. 10.- El juicio oral: escritos de calificación provisional.- Excepciones en el proceso penal: artículos de previo pronunciamiento.

Lecc. 11.- Desarrollo del juicio oral: la fase probatoria.- Suspensión del juicio oral.- Conclusiones definitivas.- El trámite del art. 733 Lecrim.- Informes y última palabra.

Lecc. 12.- Decisión del proceso penal: la sentencia penal.- La cosa juzgada penal.- Las costas

Lecc. 13.- Proceso ordinario abreviado: fuente legal.- Concepto.- Competencia y ámbito de aplicación.- Procedimiento: instrucción preliminar.- Diligencias previas.- Preparación del juicio oral.- La conformidad.- Juicio oral: especialidades respecto al proceso penal ordinario por delitos graves.- Recursos.-

Lecc. 14.- Los Juicios rápidos: ámbito de aplicación.- Actuaciones de la Policía Judicial.- Diligencias en el Juzgado de Guardia.- Preparación del juicio oral.- Conformidad.- Juicio oral.- Sentencia.- Medios de impugnación.-

Lecc. 15.- Proceso ante el Tribunal del Jurado: fuente legal.- Competencia.- Composición: los jurados y el Magistrado-presidente.- Procedimiento ante el Tribunal del Jurado: a) Incoación e instrucción complementaria. b) Audiencia preliminar. c) Cuestiones previas. d) Constitución del Tribunal del Jurado. e) Juicio oral. f) Conformidad. g) El veredicto. h) La sentencia.

Lecc. 16.- Proceso de protección contra la violencia de género: los Juzgados de violencia sobre la mujer. Competencia objetiva:. competencias penales y competencias civiles.- Compentencia funcional.- Competencia territorial.- El papel de la Policía y del Ministerio Fiscal.- Medidas cautelares.- Las oficinas de atención a la víctima.- Procedimiento.

Lecc. 17.- El juicio de faltas: competencia y ámbito de aplicación.- Características y procedimiento.- El juicio de faltas inmediato.

Lecc. 18.- Proceso penal de menores.- Fuente legal.- Principios.- Competencia.- Sujetos.- Incoación del expediente.- Audiencia.- Sentencia.- Especial consideración de las medidas.- Recursos.- Responsabilidad civil.

Recursos y medios de impugnación

Lecc. 19.- Recursos en el proceso penal: clasificación.

Lecc. 20.- Recursos frente a resoluciones interlocutorias: reforma, súplica, queja y apelación.- Recursos frente a resoluciones del Secretario judicial: reposición y revisión.

Lecc. 21.- El recurso de apelación frente a sentencias definitivas.- Competencia.- Resoluciones recurribles.- Motivos de apelación.- Procedimiento.- Efectos.- El recurso de apelación en los juicios rápidos.- El recurso de apelación frente a sentencias dictadas en el proceso ante el Jurado.- El recurso de apelación en los juicios de faltas.

Lecc. 22.- Recurso de casación: recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma.- Resoluciones recurribles y motivos de casación.- Procedimiento.- Efectos.

Lecc. 23.- Impugnación de sentencia penal firme: el llamado recurso de revisión.

Lecc. 24.- El llamado recurso de anulación en el proceso abreviado.

Ejecución penal

Lecc. 25.- Ejecución de la sentencia penal y cumplimiento de la pena: concepto y naturaleza jurídica. Características generales del proceso de ejecución.

Lecc. 26.- Ejecución de penas privativas de libertad: los juzgados de vigilancia penitenciaria.

Lecc. 27.- Ejecución de penas no privativas de libertad: tipos y características. La ejecución del contenido civil de la sentencia.

Procesos penales especiales
Lecc. 28.- Procedimientos para la extradición.- La orden de detención europea.- Proceso contra diputados y senadores.- Procesos por delitos cometidos por medios mecánicos de reproducción.- Proceso por delito de injurias y calumnias contra particulares.- Otros procesos especiales.

BIBLIOGRAFÍA

1. Procesos civiles especiales y procesos ordinarios con especialidades

• Gimeno Sendra, Vicente
Derecho Procesal Civil II.- Los Procesos Especiales, ed. Colex, Madrid

• Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar
Derecho Jurisdiccional.- II. Proceso Civil, ed. Tirant lo blanch, Valencia

• De la Oliva Santos , Díez-Picazo Giménez y Vegas Torres
Derecho Procesal Civil. Ejecución forzosa y Procesos especiales, ed. Ramón Areces S.A., Madrid

• Gimeno Sendra, Asencio Mellado, López-Fragoso Álvarez, Ortells Ramos y Pedraz Penalva
Proceso Civil Práctico, ed. La Ley, Madrid

2. Derecho Procesal Penal:

• Gimeno Sendra
Derecho Procesal Penal, ed. Colex, Madrid

• Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar
Derecho Jurisdiccional.- III. Proceso Penal, ed. Tirant lo blanch, Valencia

RÉGIMEN DE EVALUACIÓN:

El Área de Derecho Procesal ofrece a los alumnos la posibilidad de seguir un régimen de evaluación para la asignatura Derecho Procesal II (5º curso de la Licenciatura, grupos 1 y 2), de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de los Estatutos de la ULL, para el curso académico 2010-2011, que se regirá conforme al sistema que se señala:

1º. Régimen General.

Se realizarán durante el curso dos pruebas parciales.

Una primera prueba a celebrar durante el período lectivo (no docente) previsto en el Calendario Académico Oficial aprobado por el Consejo de Gobierno de esta Universidad (durante el mes de enero de 2011).

Esta primera prueba consistirá en la realización de un supuesto práctico que versará sobre la parte del programa relativa a los procesos civiles especiales y procesos ordinarios con especialidades. Concluida la realización del caso práctico, cada alumno deberá proceder a la lectura de su examen ante el profesor responsable, el cual podrá efectuar a aquél las preguntas que considere oportunas en relación con el caso práctico objeto del examen, así como con la materia teórica relacionada con el caso práctico.

La segunda prueba (final), que coincidirá con la convocatoria final de Junio de la asignatura señalada, consistirá en un examen oral del resto de la materia (Derecho procesal penal), y en el caso de no haber liberado la primera prueba, de la totalidad del programa de la asignatura correspondiente.

2º. Régimen de Evaluación Continua.

Atendiendo a la recomendación prevista en el art. 47 de los Estatutos de la ULL, el Área de Derecho Procesal ofrece a los alumnos de 4º curso la posibilidad de seguir un régimen de evaluación continua para aquellos que, habiendo superado la primera prueba parcial, muestren una participación activa en el desarrollo y resolución de los casos prácticos que tengan lugar durante el curso, así como en la realización de trabajos, seminarios, asistencia a las prácticas externas en juzgados y tribunales de justicia, y otras actividades programadas por el Área de conocimiento.

El régimen de evaluación continua exige la asistencia a las clases teóricas y prácticas. En el caso de las clases prácticas el alumno deberá entregar los casos prácticos que el profesor le haya facilitado para su resolución en aquellas clases que así se lo solicite el profesor. En las clases teóricas la asistencia a clase se controlará mediante una lista en la que deberán apuntarse los alumnos los días en que, aleatoriamente, se lo solicite el profesor. El alumno que no haya entregado los casos prácticos, o no se haya apuntado en la lista oportuna en al menos un 80 % de los casos, no podrá superar la evaluación continua.

Los alumnos que superen el régimen de evaluación continua tendrán la oportunidad de examinarse de la asignatura mediante una prueba final escrita consistente en la contestación de un supuesto práctico que se referirá a la materia relativa al proceso penal. Para poder presentarse a la segunda prueba práctica será necesario haber superado la primera prueba práctica del mes de enero. Al igual que en la primera prueba práctica del mes de enero, los alumnos procederán a la lectura del examen que hayan realizado ante el profesor responsable, pudiendo éste efectuar las preguntas que considere oportunas relativas a la materia objeto del caso práctico.

Esta prueba tendrá lugar con antelación al comienzo del período oficial de exámenes fijado por el Consejo de Gobierno de esta Universidad.

El régimen de evaluación continua sólo rige para la convocatoria ordinaria de Junio.

3º. Convocatorias finales ordinarias y extraordinarias.

Con carácter general, y tanto para las convocatorias de examen final ordinarias como extraordinarias (Junio, Julio, Diciembre y, en su caso, Marzo), el examen final de la asignatura consistirá en una prueba oral de la materia correspondiente al programa de la misma, ante los profesores de la asignatura. No obstante lo anterior, sólo en los casos en que el alumno se halle en 5ª ó 6ª convocatoria, tendrá la posibilidad de optar entre la realización del examen de forma oral o escrita.

Los alumnos que hayan liberado la materia correspondiente a la primera prueba parcial sólo se examinarán de la materia restante en la convocatoria ordinaria de Junio. Para las restantes convocatorias no se conserva la materia relativa al examen parcial superado, de tal manera que en las restantes convocatorias distintas a las de Junio el examen oral comprenderá la totalidad de la asignatura respectiva según el correspondiente programa docente.

También podrán presentarse a esta prueba final aquellos alumnos que, habiendo superado el régimen de evaluación continua, no opten por la realización de la prueba final práctica a la que se hace referencia en el apartado 2º.

Horario de tutorías y dirección de correo electrónico

Mi horario de tutorías para este curso académico 2010-2011 será el siguiente:

lunes de 10.30 a 12.30 y de 17.30 a 18.30 horas;
martes de 10.30 a 12.30 y de 15.30 a 16.30 horas

Fdo.: Alicia González Navarro